Artículo 86 BIS Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo QUINTO
Las personas Magistradas serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán hasta dos personas para cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, se observará lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por los que se verifique que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán en su caso, un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando el principio de paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Organismo Electoral Local a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo dentro de los cuales podrán postular a las personas Magistradas en funciones a la fecha dela convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Organismo Electoral Local efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado abra el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
Para el caso de personas Magistradas, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus respectivos Plenos.
El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita el organismo electoral local a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo jurisdiccional diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del organismo público electoral local celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el organismo público electoral local o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley electoral establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Las personas Magistradas supernumerarias serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984) (REUBICADO [N. DE E. ANTES)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial