Artículo 57 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo SEGUNDO
Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del
referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial