Artículo 56 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo SEGUNDO
El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados al Congreso del Estado;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002) IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y,
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017) V.- A los ciudadanos que representen cuando menos el cero punto cinco por ciento de la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial