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Artículo 2 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo PRIMERO

El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohibe.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014) Los servidores públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos mexicanos. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre las partes interesadas, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará

con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) La ley regulará la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias en la materia penal, en los que se asegure la reparación del daño y se establezcan los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad u origen étnico; la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial. Antes de acudir a dichos tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia de conciliación que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018) Las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente afectarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causahabientes y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010) Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2025) Las leyes establecerán los mecanismos para reducir y erradicar la brecha salarial de género.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial