Artículo 12 Constitución Política del Estado de Guanajuato
Capítulo PRIMERO
- Toda pena deberá estar prevista en la ley y ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 124 fracción I de esta Constitución, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial