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Leyes Descargar AYA

Artículo 111 Constitución Política del Estado de Guanajuato

Capítulo SEGUNDO

No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:

(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008) I.- Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) II.- Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) III.- El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) IV.- El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023) V.- Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial