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Artículo 40 Constitución Política del Estado de México

Este es el texto que AYA registró el 15 de mayo de 2026. Ya no es el vigente: cambió después, el 27 de julio de 2026. Ver qué cambió · Ver el texto vigente

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

Para ser diputada o diputado, propietario o suplente, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;

IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, materia l y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;

VI. No ser consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral, en los consejos distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se hubiera separado del cargo dos años antes del día de la elección;

VII. No ser diputada o diputado local, diputada o diputado federal o senadora o senador en ejercicio;

VIII. No ser jueza o juez, magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, integrante del Órgano de Administración Judicial, o servidora o servidor público federal, estatal o municipal;

IX. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que se pretenda postularse.

X. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

XI. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa, y

XII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género.

En el caso a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX podrán postularse si se separan del cargo, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado o diputada.