Artículo 77 Constitución Política del Estado de Colima
Sección I
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) La función jurisdiccional en materia administrativa, incluyendo la fiscal y de responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas y particulares, estará a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, las leyes que lo regulen y su reglamento interior. Estas normas establecerán su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus resoluciones.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025)
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre particulares y la Administración Pública del Estado y los municipios. Estará facultado para ejercer el control de legalidad respecto de los actos y resoluciones que, siendo efectivamente administrativos, constituyan la decisión final o voluntad definitiva de la Administración Pública. Asimismo, el Tribunal será el órgano competente para imponer las sanciones a las personas servidoras públicas del Estado y los municipios por responsabilidad administrativa grave, y a particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves en términos de la legislación aplicable; así como fincar a las y los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos, del Estado y los municipios.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) El Tribunal también ejercerá la función jurisdiccional consultiva respecto de la interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones previstas en las leyes locales de carácter administrativo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) El Tribunal será colegiado y estará integrado por cinco magistraturas. Las personas que las ocupen ejercerán su cargo para un periodo de seis años, contados a partir del día siguiente a su toma de protesta, y tendrán las garantías que prevea la Ley. Durante el ejercicio de su encargo, solo podrán ser removidas de sus puestos en los términos del Título Undécimo de esta Constitución y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Las personas que ocupen las magistraturas deberán acreditar los siguientes requisitos:
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) I. Tener ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de su designación;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) III. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025)
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación; y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) VI. Acreditar, en atención de sus antecedentes profesionales y curriculares, que cuenta con experiencia en materia administrativa, fiscal, de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas.
(DEROGADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado el nombramiento de las personas que considere idóneas para ocupar el cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal. El Congreso hará la designación dentro del plazo de veinte días naturales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa comparecencia de las personas propuestas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2025) Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado. Si el Congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer a otra u otras personas para el cargo, procediéndose en los mismos términos del párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial