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Artículo 74 Constitución Política del Estado de Colima

Capítulo I

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos del fuero común y jurisdicción concurrente, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los asuntos que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.

La Ley Orgánica del Poder Judicial reglamentará la integración, competencia, atribuciones y el funcionamiento del Pleno, de la Presidencia, de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados, cualquiera que sea su denominación, conforme a las bases fijadas en esta Constitución.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias o determinaciones dictadas por el Pleno y por las Salas del Tribunal Superior de Justicia, constituirán precedentes que podrán ser obligatorios o, en su caso, orientadores, para el mismo Pleno, sus Salas y demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado, en los términos y requisitos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Corresponde exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia actuando en Pleno:

I. Defender la soberanía del Estado en lo concerniente a la administración de justicia;

II. Velar por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad;

III. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado en asuntos del orden judicial y nombrar, en su caso, al representante a que se refiere el artículo 45 de esta Constitución;

IV. Expedir su reglamento interior y reformarlo cuando lo estime conveniente;

V. Recibir el informe anual de labores de las presidencias del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, en los términos marcados por la Ley Orgánica;

VI. Dirimir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Federal, los conflictos que surjan entre los municipios, los órganos autónomos, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre cualquiera de los anteriores, que no sean de los previstos por la fracción XX del artículo 34 de esta Constitución.

VII. Nombrar y remover, así como resolver sobre sus renuncias, licencias y suplencias, de las personas servidoras públicas adscritas al Pleno, a la Presidencia y a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establezca la Ley Orgánica;

VIII. Designar a tres personas integrantes del órgano de administración judicial, de conformidad con el artículo 72 de esta Constitución;

IX. Designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el artículo 70 de esta Constitución;

X. Salvaguardar, aún con el uso de la fuerza pública, la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial; y

XI. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial