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Artículo 173 Bis Constitución Política del Estado de Coahuila

Capítulo UNICO

Toda persona tiene derecho a la prestación de servicios médicos públicos o privados, obteniendo una atención eficiente, oportuna y de calidad, para ello, el estado promoverá la existencia de mecanismos que protejan y garanticen el derecho a la salud así como el libre ejercicio de la medicina en la entidad.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) Sin perjuicio de la competencia de las instancias jurisdiccionales y de las facultades que tiene la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en la protección del derecho a la salud, el Poder Ejecutivo debe contar con un Órgano que tenga por objeto contribuir en el ámbito estatal, a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos y resolver en forma imparcial los conflictos o diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores de servicios, con motivo de una atención médica.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) El Órgano a que se refiere el párrafo anterior se constituirá de acuerdo a las bases siguientes:

I. Será independiente en sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como en las demás funciones previstas en su marco legal;

II. Conocerá de las quejas médicas que se susciten con motivo de una mala práctica en la atención médica o de la negativa u omisión en la prestación de esta, ofreciendo a los usuarios y prestadores de servicios médicos resolver sus conflictos a través de la conciliación y el arbitraje médico en los términos que establezca la ley de la materia;

III. Será competente para promover las acciones de carácter preventivo, que permitan elevar la calidad en la atención de los servicios;

IV. Contará con autonomía política, jurídica, técnica y de gestión, en los términos que establezca la ley;

V. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad, economía procesal, independencia, reserva y confidencialidad;

VI. Los procedimientos, serán gratuitos, sencillos y ágiles; y

VII. Las demás atribuciones que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial