Artículo 173 Constitución Política del Estado de Coahuila
Capítulo UNICO
- El Estado reconoce a la familia como la agrupación primaria, natural y fundamental de la sociedad. A este efecto, dictará las disposiciones necesarias para su seguridad, estabilidad y mejoramiento. La Ley dispondrá la organización del patrimonio familiar, sobre la base de ser inalienable, inembargable y estar exento de toda carga pública.
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Los menores tienen derecho a una vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna en el seno de la familia; así como a todos los derechos que la Constitución General, los Tratados Internacionales suscritos por México y los previstos en esta Constitución les confieren. El Estado, los municipios, los poderes legislativo y judicial y demás autoridades, realizarán todas las acciones legislativas, reglamentarias, administrativas y judiciales para garantizar el uso y goce de estos
derechos a las niñas y niños en Coahuila, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 8 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019) La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes recíprocos, reflejo de la filiación, que corresponde por una parte a los padres y en su defecto a los abuelos y por la otra parte a los descendientes niñas o niños no emancipados, cuyo objeto es su desarrollo integral, la guarda de su persona y de sus bienes, así como su asistencia y representación legal. Es una función de interés público que se ejerce atendiendo al interés superior de la infancia, por lo tanto, dicha autoridad no podrá ser menoscabada, limitada ni suspendida sino mediante un mandamiento judicial, decretado fundadamente por un Juez, con conocimiento de causa y después de que los involucrados puedan ser oídos y vencidos en juicio, salvo lo dispuesto en las disposiciones aplicables, y los casos en que niños, niñas y adolescentes sean colocados en una situación de riesgo inminente e inmediato en la que se vean vulnerados sus derechos, debiendo actuar la autoridad competente de manera inmediata, urgente y expedita garantizando el interés superior de la infancia, mediante los mecanismos establecidos en la Ley de la Materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) El Estado realizará una política de inclusión para las personas con discapacidad, a quienes prestará la atención especializada que requieran.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2025) A las personas adultas mayores, debe garantizarles el pleno respeto y ejercicio de sus derechos bajo los principios de inclusión e igualdad. En caso de desamparo, el Estado promoverá su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, alimentación, vivienda y recreación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Se reconoce la igualdad de derechos del hombre y de la mujer en todos los ámbitos de la vida cultural, social, jurídica, política y económica.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025) Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989)
La Ley establecerá los medios y apoyos necesarios para el logro de estos objetivos.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2013
Historial de este artículo
- Primer registro
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial