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Artículo 139 Constitución Política del Estado de Coahuila

Capítulo I

- Para ser electo Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. En caso de aspirar a un juzgado especializado señalado en la convocatoria respectiva, se deberá tener en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según corresponda, nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo especializado al que se postula;

III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo menos cinco años;

IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;

VII. No haber ocupado el cargo de Secretaría del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 97, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;

VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y

X. Los demás que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial