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Artículo 8o. Constitución Política del Estado de Chihuahua

Capítulo II

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial