Artículo 47 Constitución Política del Estado de Chihuahua
Capítulo II
La Legislatura se instalará el día 1 de septiembre del año que corresponda.
La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la le y, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.
Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante el periodo constitucional.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial