Artículo 43 Constitución Política del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Los diputados suplentes entrarán en funciones:
I.- En las faltas absolutas o temporales del Propietario.
II.- Cuando los Diputados Propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012) III.- Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo.
IV.- Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la Capital suficientes Diputados Propietarios para formar quórum.
(REFORMADA P.O. 24 DE ENERO DE 1979) V.- Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
En los casos de las fracciones II y IV, los Suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el Propietario.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial