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Artículo 75 Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo XV

La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos integrantes serán libremente nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Fiscal General del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.

El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) I. Investigar y perseguir los delitos del fuero común cometidos en el territorio del Estado o que surtan sus efectos en el interior, también podrán conocer, otorgar y/o garantizar, las medidas u órdenes de protección derivadas de violencias de género perpetradas contra las mujeres, así como de delitos del fuero común vinculados a estas violencias, con estricto respeto a los Derechos Humanos que precisan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. Esta función podrá ejercerla en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública, quienes actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

II. El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales;

III. Ordenar detenciones en casos urgentes o de flagrancia, en las condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

IV. Velar por la legalidad como uno de los principios rectores de la convivencia social y promover la pronta, completa e imparcial procuración de justicia;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) V. Proteger los intereses de las niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, ausentes e ignoradas, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las Leyes;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE MAYO DE 2025) VI. Las funciones de procuración de justicia deben llevarse a cabo bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, incorporando además una perspectiva de género y un firme respeto a los derechos humanos; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA] , P.O. 28 DE MAYO DE 2025) VII. Las demás que establezcan las Leyes reglamentarias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2025) Con la finalidad de coordinar la prestación de servicios integrales destinados a prevenir, atender y erradicar la violencia y delitos contra las mujeres en el Estado, se contará con un organismo dependiente de la Fiscalía General del Estado, el cual se denominará “Centro de Justicia para las Mujeres”, que tendrá autonomía técnica y de gestión.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial