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Artículo 104 Constitución Política del Estado de Campeche

Capítulo XVIII

No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección.

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial