Artículo 103 Constitución Política del Estado de Campeche
Capítulo XVIII
- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) II.- No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024) III.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección, con excepción de la o el Presidente Municipal en cuyo caso se requerirá tener 21 años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1965) IV.- Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:
a).- Ser originario del Municipio en que se haga la elección, con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;
b).- Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;
(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1992) c).- Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate.
No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial