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Artículo 87 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo VI

- Las personas integrantes de los Concejos Municipales y las personas Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial