Artículo 87 Constitución Política del Estado de Baja California
Capítulo VI
- Las personas integrantes de los Concejos Municipales y las personas Munícipes que se designen conforme a este Capítulo, deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las regidurías y munícipes respectivamente; tendrán las facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes otorgan a los ayuntamientos.
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial