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Artículo 84 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo IV

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

Tratándose de la asociación con municipios de otros estados, se deberá contar con la aprobación del Congreso del Estado.

Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo resulte necesario, se podrá convenir con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios, tanto del Estado como de otras entidades federativas colindantes, presenten conurbación, entendida como una continuidad física, demográfica económica y social que formen o tiendan a formar dos o más centros de población, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial