Artículo 108 Constitución Política del Estado de Baja California
Capítulo UNICO
Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse.
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir el período correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial