Artículo 57 Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Sección IV
La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Las Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
III.- Los Ayuntamientos
IV.- El Tribunal Superior de Justicia
V.- Las ciudadanas y ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respetivas.
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. De igual forma, cada una de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado, podrá presentar una iniciativa para trámite preferente, o bien, señalar con tal carácter una de las que se hubieren presentado en periodos anteriores y que se encuentre pendiente de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. Las primeras tres iniciativas ciudadanas que se presenten al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, se considerarán de trámite preferente para los efectos señalados en el presente párrafo.
No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial