Artículo 45 Constitución Política del Estado de Baja California Sur
Sección II
No podrá ser Diputada o Diputado:
I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación.
II.- Las personas Titulares de las Secretarías y subsecretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción, las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, las personas Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa, las personas integrantes del Tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, las personas Jueces y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo sesenta días naturales antes del día de la elección.
III.- Se deroga.
IV.- Se deroga.
V.- Las personas militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección.
VI.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección y
VII.- La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o relación de pareja, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial