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Artículo 122 Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Capítulo III

Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.

II.- Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro.

III.- Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.

IV.- Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes.

V.- Que la comunidad en la que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes.

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población.

VII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo, y

VIII.- Que cuando menos las dos terceras partes de las ciudadanas y ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en Municipio, manifiesten su conformidad en plebiscito que al efecto se lleve a cabo.

Cuando la solicitud provenga de la ciudadanía, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la materia.

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California Sur (vía TSJ BCS), con la reforma del 4 de junio de 2026. Documento oficial