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Artículo 7 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

I. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;

II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;

III. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y

IV. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial