Artículo 544 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo VII
Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia. Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, se suspenderá, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado.
Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite, y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y si no lo objeta dentro de este plazo, se dará por concluida la instancia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial