Artículo 509 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo IV
Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:
I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,
II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción; y
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial