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Artículo 486 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo ÚNICO

Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:

I. La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;

II. No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;

III. Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;

IV. Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos. Recibido el oficio por el juez, dictará resolución. Si se negare la acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo Tribunal, el cual decidirá de plano;

V. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, y

VI. Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial