Artículo 248 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo III
Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva. Cuando se declare en la propia sentencia que fue procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial