Artículo 158 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Capítulo II
Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial