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Artículo 981 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

Presentándose uno o más acreedores, solicitando la formación del concurso y justificando plenamente que el deudor se halla comprendido en alguno de los casos del artículo 999, el Juez de plano declarará el concurso; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes y nombrará el Síndico e Interventor judiciales. Este auto puede ser apelado por el deudor o por algún acreedor y sus efectos sólo se suspenderán previa fianza que otorgue el apelante. El aseguramiento ordenado en este artículo no comprende los bienes sujetos a juicio hipotecario, los cuales se regirán por las reglas establecidas en el Capítulo III del Título Tercero, Libro Segundo de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial