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Artículo 749 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo VII

La escritura debe contener:

I.- Los nombres de los que la otorgan.

II.- Su capacidad para obligarse.

III.- El carácter con que contraen.

IV.- Su domicilio.

V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.

VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento.

VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.

VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.

IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.

X.- El carácter que se dé a los árbitros.

XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.

XII.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.

XIII.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.

XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.

XV.- La fecha del otorgamiento.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial