Artículo 618 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I.- Los muebles de uso común que se encuentren en la casa y no sean de lujo,
y todos los vestidos del deudor y de su familia.
II.- Los instrumentos y útiles necesarios para el arte, profesión u oficio a que el deudor está dedicado.
III.- Los bueyes u otros animales propios para labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén dedicados.
IV.- Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias.
V.- Las armas y caballos de los militares en servicio, indispensables para éste conforme a las leyes relativas.
VI.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.
VII.- Las mieses hasta antes de las cosechas.
VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. En el caso del artículo 860 del Código Civil, ni aún los frutos serán embargables.
IX.- Las pensiones de alimentos.
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.
XI.- La renta vitalicia, los sueldos y emolumentos de los empleados públicos o particulares y los de los funcionarios públicos, sean civiles o militares y las asignaciones de los pensionistas del Erario.
XII.- El jornal del obrero.
XIII.- El patrimonio de la familia constituido conforme al Código Civil. Las prevenciones de este artículo no son renunciables.
Historial de este artículo
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial