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Leyes Descargar AYA

Artículo 578 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo I

- Vencido el término que se fijó en la sentencia y la prórroga, en su caso, sin que el demandado hubiese efectuado la desocupación a solicitud del actor, se procederá a su desalojamiento, con el auxilio de la fuerza pública, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas, entendiéndose la diligencia con el demandado o en su defecto con cualquier persona de la familia, sirvientes, portero o vecino. Si el arrendatario dejare abandonados los muebles extraídos del predio objeto de la desocupación y no hubiere algún familiar o persona autorizada que los recoja, se enviarán en depósito, por inventario, a la primera autoridad municipal al local que ésta designe, para su entrega al interesado sin necesidad de trámite alguno

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial