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Leyes Descargar AYA

Artículo 52 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo V

El juzgador, para mejor proveer podrá:

I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las

partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.

II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.

III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial