Artículo 52 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo V
El juzgador, para mejor proveer podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las
partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial