Artículo 441 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o
demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste, oyendo a las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones posibles, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial