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Artículo 370 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios de nulidad o de rectificación de actas del estado civil y, nulidad de matrimonio; por las causas expresadas en el artículo 89, fracciones I y II, del Código Civil en relación con las fracciones III, IV, V y IX del artículo 69 del propio Código, en los que la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público. Aun si los interesados no expresaren agravios, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia y entre tanto, ésta no será ejecutada.

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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial