Artículo 280 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo VII
- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos y
formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial