Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
- Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al Juez competente.
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