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Leyes Descargar AYA

Artículo 159 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

- Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación. En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes. Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el Juez fijará día y hora para ello, dentro de los seis días siguientes. Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de tres días. La sentencia que se dicte será apelable.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial