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Leyes Descargar AYA

Artículo 140 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial