Artículo 139 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo II
Cuando el acreedor no compareciere o se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, o fueren inciertos sus derechos, el deudor, con la certificación del acta a que se refiere el artículo 137, podrá pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
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