Artículo 703 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
En el incidente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) I.-La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del discapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) II.-El estado de discapacidad intelectual puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente especialistas en la materia. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
(REFORMADA, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010) III.-Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado de minoridad o discapacidad , proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) IV.- El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una cantidad equivalente al valor diario de ciento ochenta Unidades de Medida y Actualización vigente en el momento de su aplicación, que se destinará íntegramente al supuesto discapacitado; y
V.-Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial