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Artículo 699 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo I

B

Cuando se trate de diligencias para justificar un hecho, de acreditar un derecho, la residencia, buena conducta, dependencia económica de personas, el dominio sobre construcciones o mejoras de un inmueble o la posesión de un derecho real, podrá hacerse mediante acta levantada ante notario público, con la asistencia de tres testigos idóneos propuestos por el interesado. El notario identificará plenamente al solicitante y a los testigos y hará saber al solicitante que las declaraciones que se obtengan no surten efecto en juicio contencioso; informará a los testigos acerca del objeto de su declaración, haciéndoles saber las penas en que incurren quienes lo hacen con falsedad. El notario tomará la protesta a cada testigo de conducirse con la verdad, los interrogará por separado, sin la presencia del solicitante, los inquirirá sobre aquellos puntos que pueden afectar su credibilidad y sobre los que motivaron la solicitud. En el caso de la información de posesión de un derecho real, se llevará a cabo con la audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya, para lo cual, el notario los notificará de conformidad con la Ley del Notariado en vigor. En estos casos, en el testimonio respectivo se señalará claramente que la calidad de poseedor es como usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario, usuario, acreedor del derecho real de habitación u otro semejante. El notario levantará acta de lo actuado y expedirá testimonio a los interesados.

(ADICIONADO, G.O. 19 DE OCTUBRE DE 200

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial