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Artículo 517 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo I

Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

I.-De las sentencias;

II.-De los autos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su terminación;

III.-De otras resoluciones que especifique la ley.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial