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Artículo 388 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo III

Quedan exceptuados de embargo:

I.-Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, en los términos establecidos por el Código Civil;

(REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976) II.-El lecho cotidiano, la provisión alimenticia de la familia, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.

III.-Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.-La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por el;

V.-Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.-Las armas y caballos que usen los militares en servicio activo, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII.-Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.-Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX.-El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X.-Los derechos de uso y habitación;

XI.-Las servidumbres, a no ser que se embarguen el fundo a cuyo favor está n constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII.-La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2718 y 2720 del Código Civil;

XIII.-Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV.-Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV.-Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Si se tratare de sentencias contra la Hacienda Pública de la Federación, Estados o Municipios, la Autoridad Judicial las notificará directamente al Gobierno respectivo, para que, dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial