Artículo 221 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo I
Si no fue posible la recepción de todas las pruebas en la audiencia a que se refiere el artículo 219, al término de ésta, el juez de oficio citará para otra y ordenará la preparación de las pruebas pendientes. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en (sic) que se haya efectuado la primera.
En esta segunda y última audiencia, se recibirán las pruebas pendientes, inclusive las de tachas, y se oirá el alegato de las partes, los que podrán formularse por escrito en la misma audiencia o formularse oralmente, asentándose en el acta únicamente las conclusiones. A continuación el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Código.
Al concluir esta audiencia termina el período probatorio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial