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Artículo 16 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo I

Al perturbado en la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, compete la acción para retener la posesión contra el perturbador, contra el que ordenó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovechó de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y que se reclame dentro de un año.

La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos de violencia o de ejecución causantes del despojo

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial