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Artículo 144 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo VI

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, ser emitirán los autos al juzgado que corresponda, dándose aviso al recusado. En el Tribunal quedará el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determina la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial