Artículo 140 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo VI
Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) Los Jueces de Primera Instancia califica rán las recusaciones y excusas de los Jueces Menores, éstos las de los Municipales del Distrito y el Tribunal Superior de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los Jueces de Primera Instancia y las de los Magistrados.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial